Habiéndose obtenido ya sentencias en las que se condena al cártel de camiones, es hora de analizar los aspectos más importantes del asunto para conocer cuál puede ser la clave para en futuros procesos judiciales salir victoriosos.
En la primera sentencia ganada, concretamente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL, (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SA.), la jueza en la sentencia ha considerado todo cuanto se indicaba en el informe pericial, estimando lo determinado en los cálculos de este, y fijando una indemnización total del 30% sobre el coste de adquisición + intereses legales correspondientes.
En este caso la reclamación por 5 camiones concluyó con importe 128.756 euros (más de 25.500 € por cada camión). Esta sentencia marca el camino a seguir en las reclamaciones que actualmente se siguen en juzgados españoles.
Índice
El informe pericial como factor clave
Ahora bien, de la sentencia de este caso, cual es el aspecto más importante que debemos extraer.
Desde luego, el principal factor, o el factor decisivo, sin duda resulta el informe pericial aportado por el cual se determina el importe del sobrecoste asumido por el perjudicado.
En la propia sentencia se dice lo siguiente «El artículo 348 de la LEC imponen la valoración del dictamen pericial (…), En el dictamen pericial (…) se obtienen unas conclusiones que no pueden tacharse de ilógicas ni de arbitrarias, sino todo lo contrario, después de unas minuciosas y exhaustivas explicaciones sobre la información disponible en relación a la cuestión y sobre los distintos métodos para calcular el sobrecoste provocado por el cártel de camiones, que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad, se llega a las siguientes conclusiones:(…)»
La magistrada especifica claramente que la clave se encuentra en el propio informe pericial, por todo ello, si una demanda contra el cártel de camiones va acompañada de un informe cuyos cálculos relativos al sobrecoste asumido por el afectado se han elaborado de forma lógica y razonable se está poniendo la base principal para que dicha demanda prospere.
Realmente lo que se ha producido en este asunto ha sido un daño emergente en base a los siguientes sobrecostes:
- Sobrecostes por la colusión de precios
- Sobrecoste de amortización
- Sobrecoste tasa impositiva
– Sobrecoste por la repercusión en el cliente de la implementación de tecnologías de mejora de emisiones
No se considera, al menos a priori, la existencia paralela de lucro cesante.
En nuestro gabinete nos ponemos a su disposición para la realización del informe pericial necesario si se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
- Va a reclamar y necesita un informe pericial
- No está seguro del informe pericial que tiene, pero ya ha comenzado la reclamación pero
- Quiere ir a juicio con total seguridad, por lo que desea tener una segunda opinión en forma de pericial
El cártel de camiones, tal como se indicó en la resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, llevó a cabo prácticas contrarias a la libre competencia.
Como aspectos más relevantes de dicha resolución extraemos los siguientes:
- Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.
- El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
- La infracción consistió en acuerdos colusorios (acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada que tenga por objetivo impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del territorio nacional) sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE.
- Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
Cuál es el objetivo del perito economista en la hora de elaborar el informe pericial
El perito economista encargado de elaborar el informe debe de tener claro que el objeto de dicho informe debe ser la cuantificación del daño a reparar, en base a ello tendrá que decidir cuál es la mejor forma para determinar el daño causado por el cártel de camiones, por lo que la experiencia en dicha área es de suma importancia.
El objetivo que se persigue con la determinación del sobrecoste será el de devolver al afectado dicho importe, así como sus intereses, y todo ello por haberse infringido los artículos 101 o 102 de la TFUE.
El perito economista tendrá que hacer una estimación de cual hubiera sido el precio en caso de que el mercado se hubiera comportado de una forma libre, en ausencia de cártel de fabricantes.
Es evidente que conocer una situación que no se ha dado, en este caso, resulta sumamente difícil de plantear, por lo que el conocimiento de los peritos financieros debe superar esta difícil papeleta y proyectar lo que hubiera sido en base a conocimientos tanto matemáticos como de proyección en base a determinados supuestos.
Métodos a utilizar por el perito economista
El perito economista para reflejar cuales hubieran sido las condiciones de un libre mercado podrá utilizar aquellos métodos económicos, econométricos o estadísticos que en base a su experiencia mejor retraten aquella situación.
En cualquier caso, va a necesitar abundante documentación, ya sea contratos, facturas, cuentas anuales, consumos y demás, que le permitan cuantificar el sobrecoste asumido por el afectado, y ello para comparar el escenario realmente sufrido con el deseado.
¿Qué indemnización puede ser la que se pague por camión?
Según las sentencias declaradas hasta la fecha, el importe de la indemnización se estima entorno a un 20% sobre el valor de compra del camión.
Igualmente, aquellos que hubieran adquirido el camión por renting o leasing, en principio, también podrán plantear vía judicial la reclamación aquellos siempre y cuando el vehículo fuera nuevo a estrenar y no estuviera usado previamente.
Los conceptos sobre los que se podrán pedir la compensación son los siguientes:
- Sobrecoste o sobreprecio del vehículo por la existencia de un cártel en el mercado.
- Sobrecoste pagado por las nuevas tecnologías de emisiones supuestamente incorporadas.
- Intereses desde el momento en el que se adquirió el vehículo
Respecto del informe pericial a elaborar, el perito economista no tendrá que demostrar si el cártel de camiones actuó como tal, pues ya ha quedado demostrado según la decisión previa de la Comisión Europea, que declara la existencia de la infracción y facilita alguna información adicional que puede ser relevante para una ulterior reclamación de daños. sino que debe remitirse a evaluar el sobrecoste por los conceptos anteriormente indicados.
La decisión de la Comisión ha dejado claro cuáles fueron los productos afectados por la infracción que habría causado daños, a saber, camiones de más de 6 toneladas, así como el período en el que se habría materializado el hipotético daño (del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011), pero un análisis detenido de la misma y por la experiencia pasada sobre otras conductas anticompetitivas hace que no sea descartable que el eventual daño se hubiera extendido también a los camiones de menos de 6 toneladas fabricados por las mismas compañías, incluso a otros servicios posventa o garantías de los camiones, así como que el período en el que se verificase fuera más allá del 18 de enero de 2011, hasta que el mercado retornase a una situación competitiva.
No queda claro del todo, si igualmente se podrá reclamar el sobrecoste pagado en combustible por el retraso intencionado en la entrada de las nuevas tecnologías que a posteriori se han demostrado como más eficientes en el consumo de combustible.
Documentación necesaria para plantear la reclamación
Cualquier particular o empresa que deseen reclamar, necesitarían aportar la siguiente documentación:
- Factura de compra
- Contrato de leasing o renting si lo hubiera
- Ficha técnica / Permiso de circulación (para cada vehículo del que se vaya a presentar reclamación)
- Autorización de transporte de la empresa
Cómo estimar el daño por sobrecoste
La Comisión hace referencia a tres manifestaciones distintas de la infracción, las cuales sirven de punto de partida tanto para identificar como para estimar el daño que de aquellas pudiera derivarse.
Dado que no es su objetivo, la decisión de la Comisión no intenta determinar una cuantificación, no obstante, si proporciona las circunstancias que deben tenerse en cuenta para realizar el cálculo, evitando de esta manera la tentación de aplicar un porcentaje como manera de obtener el resultado final de aquel.
El mercado de los camiones lleva implícito un nivel de complejidad que impide aplicar dicha simplificación
El método comparativo parece el más adecuado, para ello habría que ver la diferencia entre el precio efectivamente pagado por los afectados respecto del que hubiera pagado en condiciones competitivas, es decir, el que hubiera pagado en un mercado libre de la alteración acordada, sin embargo, las características del producto y las del mercado dificulta el intento de comparación.
Dicho esto, pasamos a examinar las tres formas en las que se ha manifestado la conducta de los fabricantes a las que hace referencia la decisión de la comisión, y todas ellas contrarias al artículo 101 del TFUE:
Acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos.
La Comisión ha dejado claro que la colusión (el acuerdo entre fabricantes) de los fabricantes de camiones se materializó en “acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos”.
Como ya se ha apuntado, la Decisión considera que la colusión se manifestó principalmente a través de concertación de los fabricantes sobre los precios brutos de los camiones, sin embargo, en el documento no se incluye referencias inequívocas a la existencia de un acuerdo claro y detallado sobre dicho aumento.
La fijación acordada de precio es algo más concreto que el resultado de un intercambio de información entre los fabricantes y de un entendimiento común sobre los precios brutos de los camiones, de hecho, dicho entendimiento pudiera tener sentido por cuanto los productos (camiones) comparten características comunes.
Todo lo expuesto tiene una especial relevancia, puesto que, si ha habido colusión sobre los precios brutos, el daño variará según el comprador final haya adquirido el vehículo, a saber, distribución directa, concesionarios de marca o concesionarios independientes. Además, el supuesto acuerdo sobre el precio bruto también podría haber causado daños a los distintos niveles de la cadena de distribución como pudiera ser a los intermediarios.
Por todo ello, el daño sufrido puede variar según la forma de adquisición del vehículo, es decir, la configuración de la cadena de distribución de los camiones afectará de manera determinante al cómputo del daño causado.
Igualmente ello es aplicable para aquellos casos en los que los camiones se hubieran adquirido a través de fórmulas de leasing/renting en los que la sociedad financiera interviene como un intermediario adicional y en los que sería necesario tener en cuenta su participación a los efectos del cálculo del eventual sobreprecio trasladado a los adquirentes de los camiones.
Por todo ello, a diferencia de otro tipo de cárteles, no es posible aquí afirmar sin más que en este caso el daño consistiera en un porcentaje de sobreprecio determinado, sino que variará en cada caso, es decir, la colusión o acuerdo entre fabricantes alteró los precio, pero el cuanto no es posible conocerlo.
Acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO3 a EURO6
Según la Decisión, se demoró hasta que fuera obligatorio la introducción del estándar de emisiones por parte de los fabricantes de camiones, y todo ello de una manera coordinada.
Aunque ello fuera cierto, es realmente difícil valorar el importe del daño que este hecho ha podido producir en quienes adquirieron los vehículos.
Acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (normas EURO3 a EURO6)
Según la Decisión hubo un acuerdo sobre el intervalo de precios adicionales a incrementar por la introducción de los estándares de emisiones.
En este caso el posible daño podría ser más fácil de evaluar, pues se estaría ante una simple repercusión de parte del coste añadido de los nuevos componentes añadidos a los compradores.
En este aspecto la Decisión no ha sido muy clara, al tratarse de un incremento en el precio bruto (coste añadido), por lo que se aplicaría lo expuesto en el primer caso.
Conclusión
Con todo lo expuesto, queda meridianamente claro que la estimación del daño es una labor que presenta cierto nivel de dificultad. Con ello debe entenderse que debe ponerse en manos expertas para presentarse con garantías.
Podemos darle el apoyo que requiere la demanda a poner con el objetivo de recuperar el sobrecoste a consecuencia de la infracción cometida por los fabricantes.
Las circunstancias del mercado a consecuencia de la actuación del cártel se vieron drásticamente alteradas, pero debemos dejar claro que solo un informe pericial bien realizado puede convencer a un tribunal respecto de la indemnización a recuperar.