IRPH, TAE y Diferencial Negativo: Análisis Pericial de la STS 1590/2025 frente a las Exigencias de Transparencia del TJUE

La litigiosidad en torno al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) ha entrado en una nueva fase decisiva. Tras un periodo de incertidumbre y silencio que se ha prolongado durante más de dos años por parte de nuestro Alto Tribunal, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse. Sin embargo, la nueva doctrina establecida, concretamente en la Sentencia 1590/2025 de 11 de noviembre, lejos de cerrar el debate, ha abierto una brecha interpretativa respecto a las exigencias que llegan desde Europa.

En el ámbito de la pericia financiera, donde nuestra labor es cuantificar el perjuicio económico y analizar la complejidad técnica de los productos bancarios, es fundamental entender la discrepancia entre el criterio simplista que parece adoptar el Supremo y el análisis profundo de comprensión financiera que exige el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). A continuación, desgranamos las claves de esta situación basándonos en los pronunciamientos más recientes de julio de 2023 y diciembre de 2024,.

1. El Contexto: Dos Años de Silencio y la Respuesta Europea

La situación actual no puede entenderse sin mirar atrás. Durante los últimos dos años, mientras el Tribunal Supremo español guardaba silencio sobre el IRPH, el TJUE no ha dejado de emitir resoluciones que cuestionan la praxis bancaria española y la doctrina previa del propio Supremo.

Las sentencias europeas de julio de 2023 y diciembre de 2024 han llegado para «tirar por tierra» lo que antes se había establecido a nivel nacional. El TJUE ha sido tajante al definir qué constituye un control de transparencia real. No se trata de un mero formalismo, sino de garantizar que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de realizar dos acciones fundamentales:

  1. Comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés aplicable a su préstamo.
  2. Valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, que dicha cláusula tendrá sobre sus obligaciones financieras futuras,.

Este estándar europeo obliga a descender al detalle financiero del producto, algo que los informes periciales llevamos años realizando, y que choca frontalmente con la tendencia a la simplificación jurídica.

2. La STS 1590/2025: Un Nuevo Criterio de Transparencia «Binario»

Frente a la profundidad exigida por Europa, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1590/2025, dedicada específicamente al control de transparencia, ha optado por una vía reduccionista,.

El Supremo, aunque comienza sus resoluciones afirmando teóricamente que la transparencia depende de las circunstancias de cada caso, en la práctica ha establecido un automatismo que no admite matices. La doctrina actual se resume en una comprobación documental básica: si en la escritura del préstamo hipotecario aparece citada expresamente la Circular 5/1994, la cláusula se considera transparente; si no se cita dicha circular, no lo es.

Este criterio recuerda inevitablemente a lo sucedido con las comisiones de apertura, donde el debate jurídico y económico complejo acabó reduciéndose a un umbral estadístico simplista. En el caso del IRPH, el Supremo parece haber decidido que la mera mención de una normativa en el contrato suple cualquier deficiencia en la información precontractual. Según este razonamiento, la presencia de la cita normativa en el texto notarial es la llave que valida la comprensión del consumidor.

Sin embargo, desde una perspectiva técnica y pericial, debemos preguntarnos: ¿Es esto lo que realmente dijo el TJUE? La respuesta, basada en la lectura de las sentencias europeas, es claramente negativa. El TJUE no valida un análisis tan simple; exige que el consumidor pueda comparar y decidir con conocimiento de causa sobre el coste real del contrato.

3. El Corazón Financiero del Problema: TAE y Diferencial Negativo

Para los expertos financieros, el punto más crítico de la doctrina del TJUE —y que el Supremo parece pasar por alto con su criterio formalista— es la composición matemática del IRPH. Para que se supere el control de transparencia, el consumidor debe comprender no solo qué es el índice, sino cómo se construye.

El TJUE ha establecido que el consumidor debe entender que el IRPH se elabora a partir de valores TAE (Tasa Anual Equivalente). Esto no es un detalle menor; es la clave de la onerosidad del índice. Al estar calculado sobre TAEs, el valor del índice ya incorpora los efectos de las comisiones y los gastos de las operaciones subyacentes.

Aquí es donde entra en juego la advertencia del regulador, un aspecto esencial en cualquier informe pericial sobre la materia. El propio Banco de España, al crear este índice, advirtió explícitamente de que, debido a su metodología de cálculo (basada en TAE), su aplicación directa situaría el tipo de interés por encima del mercado.

Por consiguiente, para igualar la oferta con otros índices como el Euríbor, es imprescindible aplicar un diferencial negativo. El consumidor debe ser informado de que el índice necesita ser corregido a la baja para eliminar el efecto duplicado de comisiones y gastos. Si el banco no informa de esta necesidad y no aplica dicho diferencial negativo, está comercializando un producto que, por definición, es más caro que la media del mercado, y lo está haciendo sin que el cliente comprenda la razón matemática de ese sobrecoste.

La omisión de esta información impide que el cliente pueda evaluar las consecuencias económicas de su firma, incumpliendo así el segundo requisito fundamental establecido por el TJUE. Reducir todo este análisis financiero a si se cita o no una Circular en la escritura ignora la realidad económica del contrato.

4. La Falacia del «Consumidor en la Biblioteca»

La aplicación práctica de la doctrina de la STS 1590/2025 nos lleva a un escenario que, analizado bajo la lógica del consumo real, resulta absurdo. El Supremo da por hecho que la cita de la Circular 5/1994 en la escritura garantiza la transparencia.

Imaginemos a un consumidor medio firmando su hipoteca entre los años 2004 y 2008 (periodo de auge de estos contratos). Según la lógica que se desprende de la sentencia del Supremo, este consumidor llegaría a la notaría y, al escuchar la lectura de la escritura —si es que se lee completa—, oiría la mención a la Circular,. En ese momento, para cumplir con el estándar de comprensión que se le presupone, este consumidor debería:

  1. Detener la firma ante el notario.
  2. Salir de la notaría y buscar una biblioteca pública (dado que en esas fechas el acceso al BOE por internet no era universal ni inmediato).
  3. Localizar el BOE del 3 de agosto de 1994.
  4. Leer y comprender la definición técnica y el método de cálculo del IRPH.
  5. Deducir por sí mismo que, al ser un cálculo basado en TAE, el índice será siempre más caro que el Euríbor.
  6. Entender que su oferta carece del diferencial negativo necesario para corregir ese exceso.
  7. Regresar a la notaría y firmar, siendo ahora plenamente consciente de que le interesa un producto objetivamente más caro.

Este escenario es inverosímil. El TJUE ha reiterado que, aunque la publicación en el BOE hace la información accesible, eso no exime a la entidad financiera de su deber proactivo de informar. El banco debe indicar dónde encontrar esa información y, si no lo hace, debe facilitarla directamente. Asumir que una cita legal en el momento de la firma suple toda la labor de asesoramiento previo es desconocer la realidad de la contratación masiva bancaria.

5. El Factor Tiempo: La Información debe ser Precontractual

Desde el punto de vista de la defensa pericial y jurídica, hay un argumento cronológico que desmonta la validez de la información suministrada únicamente en la escritura. El TJUE ha insistido, en sentencias desde 2013 hasta las más recientes de 2024, que la información debe facilitarse ANTES de la celebración del contrato.

El objetivo de la transparencia no es que el consumidor sepa lo que firma en el instante de estampar su rúbrica, sino que disponga de los datos necesarios con antelación suficiente para comparar ofertas y decidir si contrata o no. La información en la notaría llega tarde; la decisión de compra ya está tomada y el consumidor se encuentra en una situación de presión psicológica y compromiso.

Lo sorprendente es que el propio Tribunal Supremo, en sentencias muy recientes como las dictadas el 30 de enero de 2025 sobre tarjetas revolving, ha reconocido este principio. En dichas resoluciones, el Alto Tribunal cita expresamente la doctrina del TJUE y el artículo 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, recordando que la información debe darse «con antelación a la celebración del contrato».

Existe, por tanto, una contradicción flagrante: para las tarjetas revolving el Supremo exige información previa clara, pero para el IRPH (un producto de mucho mayor importe y duración) parece conformarse con una mención documental en el acto de la firma,.

6. Implicaciones para los Informes Periciales Financieros

Ante este panorama, ¿dónde queda la defensa del consumidor y cuál es el papel del informe pericial? A pesar del intento del Supremo de simplificar la cuestión con la STS 1590/2025, la realidad es que la inmensa mayoría de las hipotecas referenciadas al IRPH no superan el control de transparencia si aplicamos estrictamente los criterios del TJUE o incluso el propio criterio del Supremo.

Salvo excepciones puntuales (como algunas hipotecas de la entidad UCI que podrían citar la circular correctamente), el grueso de los contratos adolece de la falta de mención adecuada y, sobre todo, de la falta de explicación sobre el diferencial negativo.

El informe pericial se vuelve indispensable para acreditar dos extremos que el criterio «binario» del Supremo ignora pero que son vitales para la abusividad:

  1. La demostración matemática del perjuicio: Calcular la diferencia exacta entre lo pagado por el IRPH (sin diferencial negativo) y lo que se habría pagado con un índice de mercado corregido o con el Euríbor.
  2. La complejidad del cálculo: Evidenciar que la definición del IRPH no es comprensible para un profano sin la debida explicación sobre la TAE y los gastos incluidos.

El TJUE exige que el consumidor pueda evaluar las «consecuencias económicas significativas». Solo un análisis financiero riguroso puede demostrar que, de haber conocido la necesidad del diferencial negativo advertida por el Banco de España, el consumidor habría comprendido que estaba contratando un préstamo diseñado para ser más caro que la competencia.

Conclusión

La sentencia 1590/2025 del Tribunal Supremo intenta cerrar el capítulo del IRPH con una solución formalista basada en la cita de la Circular 5/1994. Sin embargo, este enfoque choca con la doctrina del TJUE, que exige una comprensión real del funcionamiento del índice y sus implicaciones económicas.

La falta de información sobre la composición del IRPH (basado en TAE) y la omisión del diferencial negativo necesario siguen siendo los pilares de la falta de transparencia material. Mientras el Supremo mira a la escritura notarial, Europa mira a la comprensión previa del consumidor. En esta discrepancia, la prueba pericial que cuantifique el daño y explique la realidad financiera del índice sigue siendo la herramienta más sólida para defender que citar una norma no equivale a comprender una deuda de por vida.